Categorías
Sin categoría

¿Qué hacer para pensionarse anticipadamente?

Es importante mencionar que pensionarse anticipadamente  depende de cada persona y se deben tener en cuenta algunas ventajas y desventajas para hacerlo.

De acuerdo con la Ley, los hombres reciben su pensión cuando cumplen los 62 años y las mujeres a los 57 años, eso sí en la reforma pensional que se avecina no se aumenta la edad. 

En el país se manejan dos regímenes de pensión: público y privado. Y hay que resaltar que hoy en día la jubilación (si se está en el régimen privado) no depende de la semana cotizadas si no del monto que se tenga ahorrado, si la persona está en colpensiones depende de las semanas y la edad.

Es necesario comprender que la manera de independizarse más rápido y fácil es por medio del aporte voluntario de pensiones. Y así mismo quienes quieran pensionarse anticipadamente deben hacer un esfuerzo mayor comparado con aquellos que deciden cumplir con la edad y las semanas pues esto requiere de un ahorro mucho más arduo por lo que se necesita al menos un salario bien remunerado.

Para saber que modelo beneficia más su caso no dude en contactarnos

Categorías
Sin categoría

Pensión Segura y Digna en Tiempos de Crisis

En tiempos de crisis, como los que estamos viviendo, todas las clases sociales ven con incertidumbre su futuro económico y la generación de ingresos suficientes y seguros. Por ello, hoy día, los únicos que tienen sus ingresos seguros para su subsistencia, son las personas que gozan de una mesada pensional, fruto de los aportes de su vida laboral.

El Régimen de Prima Media, empezó a regir a partir del año 1967, a través del Seguro Social, hoy Colpensiones, y desde entonces, nunca ha dejado de pagar oportunamente las mesadas pensionales de sus afiliados.

Con la aparición de la Ley 100 de 1993, se crearon Fondos de Pensiones Privados, presuntamente para que los trabajadores colombianos tuvieran mas oportunidades de hacer sus aportes en otros fondos diferentes al ISS, y presuntamente tuvieran mas rentabilidad.

Con el correr de los años, la clase trabajadora se ha venido dando cuenta, que el traslado del Seguro Social a otros fondos privados, no fue lo suficientemente informado, donde no le dijeron las implicaciones legales y económicas de su traslado, como tampoco le dijeron que su mesada pensional dependía de varios factores como el valor de sus aportes, de su estado civil, de la edad y sexo de su pareja, de su longevidad, de las condiciones del mercado, de situaciones externas como el COVID 19, etc., redundando todo ello que el afiliado en los fondos privados va a obtener una menor mesada pensional que la que obtendría si si hubiera quedado en el Régimen de Prima Media.

La realidad actual, es que en un fondo privado le pagan de mesada pensional máximo el 30% de su salario promedio, en cambio en Colpensiones le pueden pagar como mínimo, el 70% de su promedio salarial, situación que no le advirtieron los asesores comerciales de los fondos privados, al momento del traslado.

Si esa es tu situación, o la de un familiar o amigo, puede trasladarse para Colpensiones a través de una demanda laboral, para obtener una mejor mesada pensional, SEGURA Y DIGNA, acorde con su promedio salarial de los diez últimos años, o el promedio de toda su vida laboral, si le es mas favorable.

Contactarme y conversamos al respecto!!

Categorías
Sin categoría

Diferencias Entre Contrato De Prestacion De Servicios Y Contratos Laborales

Contrato De Prestacion De Servicios:

Los contratos de prestación de servicios, son los que se pactan entre las personas naturales con personas naturales y personas jurídicas privadas o públicas, para desarrollar actividades que no puedan celebrarse con personal de planta o que requieran de conocimientos especializados. 

El contrato de prestación de servicios es de carácter civil o comercial, y no laboral; El contratista tiene autonomía e independencia desde el punto de vista técnico, científico, administrativo y financiero. Es decir, desarrolla su actividad sin cumplir horarios, con sus propios elementos y herramientas de trabajo y en cualquier sitio de trabajo, no necesariamente en las instalaciones de la empresa o persona contratante, sin subordinación laboral sino basada en las condiciones pactadas en el contrato civil o comercial de prestación de servicios y sin subordinación.

En el contrato de prestación de servicios, existe libertada contractual, es decir, se puede pactar cualquier actividad lícita, siempre y cuando no sea contraria a la ley, la constitución nacional o la dignidad y libre desarrollo de los contratantes.

El contrato de prestación de servicios, está regulado en el Artículo 1495 del Código Civil, que dice:   “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas”.

Contrato Laboral O De Trabajo:

Se encuentra regulado por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:

“1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos.

Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios.

Dada la multiplicidad de los aspectos y de las formas con que se realiza el contrato de trabajo, es criterio generalmente adoptado por la doctrina y la jurisprudencia, que no se debe estar a las denominaciones dadas por las partes o por una de ellas a la relación jurídica, sino observar la naturaleza de la misma respecto de las prestaciones de trabajo ejecutadas y de su carácter para definir lo esencial del contrato.

Categorías
Sin categoría

Fundamentos Demanda Ineficacia Traslado Del Iss Al Rais

La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha declarado que la ineficacia del traslado al RAIS,  cuando se acredita, que hubo omisión e incumplimiento del deber de información al momento de la afiliación, la inversión de la carga de la prueba, es de los Fondos Privados de Pensiones,   quienes tenían el deber y la obligación de asesorar completa y oportunamente a sus nuevos afiliados.

La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, va más allá: Determina que cuando lo pretendido sea la declaratoria de la ineficacia del traslado, es deber de los jueces de manera oficiosa, determinar si la afiliación fue eficaz o no, establecer si hubo negligencia en el deber de información y de buen consejo por parte de los Fondos de Pensiones. 

La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe y confianza legítima, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. 

Y es que dentro de los deberes y obligaciones de las A.F.P.,  se impone y exige el deber de garantizar asesoría personalizada, clara, amplia, suficiente y comprensible para cualquier afiliado. Debe hacer un estudio concreto para cada caso en particular, explicándole las ventajas y desventajas de cada régimen y ofrecerle la mejor opción.

Dichos deberes y obligaciones están  reglamentados desde que empezó a funcionar las A.F.P.; Es así, como vemos en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, el Articulo  97 del Decreto 663 de 1993, el Artículo 4 del Decreto 656 de 1994, el Artículo 38 del Decreto 692 de 1994, Artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, circular externa 001 de 2001 de la superbancaria, Decreto 2241 de 2010, etc. *****

Desde abril del año 1994, ya estaban suficientemente legisladas y reglamentadas  las obligaciones y deberes de los fondos de pensiones, donde los funcionarios de los Fondos Privados de Pensiones, como funcionarios que estaban ofreciendo un servicio público, tenían el deber, no solo de asesorar y explicar completamente los beneficios de cada régimen, sino el deber del buen consejo, como nos lo ha enseñado la H.C.S. DE J., sala laboral, y como nos lo enseña el artículo 48 de la C.N., que consagra a la Seguridad Social como un derecho irrenunciable y un servicio público.

Desde el año 1994, las AFP, tenían la obligación de explicar las ventajas y desventajas que acarrearía el cambio de régimen o la continuidad en él, hacer proyecciones de mesadas pensionales, decir cuánto sería el capital necesario para pensionarse, qué era el bono pensional, cuándo se redimiría,  decirles a sus nuevos afiliados que si se pensionaban antes de la fecha estipulada por la ley, entonces el valor del bono perdería valor, que su pensión dependía de la edad y sexo de su pareja, de las condiciones del mercado, de su estado civil, etc. 

 Por el contrario, la información dada por la mayoría de promotores comerciales de los fondos privados, fue parcializada,  pues acudieron a generar miedo y desconfianza en los afiliados al ISS, para decirles que el seguro social se iba a acabar, que corría riesgo su pensión,  y que en esos fondos privados se iban a ganar una mejor pensión, y que se pensionarían a cualquier edad, sin decirles cuál sería el capital necesario para hacerlo.

Así,  las A.F.P., faltaron ni más ni menos, a la ética profesional y a la ética social, pues no actuaron con la responsabilidad de la prestación de un servicio público, en la que se debe cumplir con un deber y una misión; y esa misión no es otra cosa distinta que procurar que todos sus afiliados y ciudadanos puedan pensionarse con pensiones dignas acordes a sus aportes durante toda su vida laboral, y sin vulnerarles su Mínimo Vital consagrado en el Artículo 53 de la Constitución  Nacional, que consagra que la ley, los contratos ni los acuerdos convencionales pueden menoscabar la dignidad humana, los derechos de los trabajadores ni el Mínimo Vital.

Por eso, hablamos de la inversión de la carga de la prueba, porque los fondos privados estaban en mejor posición para asesorar completa e idóneamente a sus nuevos afiliados; es decir, deben acreditar ante los Despachos Judiciales que cumplieron con la carga dinámica de la prueba. De no probarse, entonces, no puede hablarse de libertad informada y procede, entonces, la declaratoria de ineficacia del traslado.

En las sentencias Hito de la C.S.J.,  del 09 de sept. De 2008, la 31314 y la 31989, se establece la inversión de la carga de la prueba para las A.F.P.; ratificada por las sentencias SL 19447/17 y SL 4296/18, en concordancia con el artículo 1.604 del C.CIVIL que establece que la prueba de la diligencia o cuidado, incumbe a quien ha debido emplearla, resultando irrelevante, entonces, si el afiliado tiene o no Régimen de Transición o la expectativa pensional de los afiliados que se trasladaron hacia un Fondo Privado de Pensiones.

En virtud de los efectos de la declaratoria de ineficacia, se entiende que los actos posteriores tampoco tienen validez, pues el acto que perfecciona el traslado no produce efectos jurídicos. La ineficacia de traslado, fue establecida por el legislador (artículos 13 y 271) y opera de pleno derecho.

Categorías
Sin categoría

Pago Por Dias Seguridad Social Empleadas Domésticas, Jornaleros, Meseros…

El Decreto 2616 del 20 de noviembre de 2013, expedido por el  Gobierno Nacional de Colombia, y que implica la inclusión de estos trabajadores a la seguridad social, cubre a empleadas domésticas que trabajan en casas por días, pero también cubre a otras poblaciones como: jornaleros, meseros, asistentes de bar, entre otros.  Así, con este nuevo régimen el Ministerio de Trabajo ratifica una de las ventajas de este sistema de cotización que permite que si se trabaja por un término inferior a un mes se pueda cotizar a pensiones por el tiempo efectivamente laborado y no por un periodo superior.

Igualmente, que los trabajadores puedan gozar de las prestaciones que otorga el subsidio familiar a través de las Cajas de Compensación Familiar y tener el aseguramiento del Sistema de Riesgos Laborales; si cumple las condiciones, también puede tener acceso al Mecanismo de Protección al Cesante. 


Todos los trabajadores en Colombia podrán hacer el pago de Seguridad Social por semanas, a través de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Pero a partir del 14 de febrero de 2014, los aportes también se podrán hacer a través de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual. 


Una semana es el valor mínimo a pagar de aportes a la seguridad social; Esta cotización por semanas, no permite el pago por periodos inferiores a una semana, por lo que si se trabaja entre uno y siete días en un mismo mes, el valor mínimo que puede cancelar es una semana, es decir, siete (7) días.


Entonces, si trabaja entre ocho (8) y catorce días (14) en un mismo mes, debe cancelar el valor equivalente a 2 semanas. Si trabaja entre 15 y 21 días al mes debe hacer el pago de 3 semanas y si trabaja más de 21 días debe hacer el pago por el mes completo, es decir, sobre treinta (30) días cotizados. 


¿A quiénes aplica?:


Todas las personas que coticen por semanas y estén vinculadas mediante un contrato de trabajo y que laboren por periodos inferiores a 30 días en un mes calendario, sin importar la jornada de trabajo utilizada. Es decir, la persona que trabaje uno o varios días a la semana y que no labore el mes completo de servicios, indistintamente del horario de trabajo acordado. 


Cotizaciones:


El empleador es quien se hace responsable del pago de la cotización a riegos laborales y subsidio familiar. En pensiones, se cancela de manera compartida; del 16% del respectivo pago, corresponde un 12% al empleador y un 4% al trabajador. El pago de estas cotizaciones debe efectuarse por el empleador a través de un Operador de Información quien deberá reportar mensualmente los días que laboró el trabajador y el salario que le pagó. 

Condiciones y requisitos:


Podrá cotizar a pensión, riesgos laborales y subsidio familiar por periodos inferiores a un mes, siempre y cuando se encuentre afiliado al régimen subsidiado de salud y cumpla con el requisito de encontrarse vinculado laboralmente, es decir, tener un contrato de trabajo vigente.

Categorías
Sin categoría

Beneficios Económicos Periódicos (Bep’s)

El Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política Colombiana, dispuso que la ley pueda determinar los casos en que se puedan conceder Beneficios Económicos Periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.

Para ser beneficiarios de dichos BEP’S, los colombianos pueden ahorrar desde cinco mil pesos ($5.000) y un máximo de ochocientos ochenta y cinco mil pesos ($885.000) ANUALES, en los montos y periodicidad que así lo determinen, sin costos administrativos de ningún tipo, y pertenecer a los niveles 1, 2 y 3 del Sisben. 

Los BEP’S serán el resultado de este ahorro y tiene como incentivo que el Gobierno agrega un 20% sobre el monto ahorrado,  para que le permita a las personas de bajos ingresos recibir un apoyo que posibilite atender sus necesidades de recursos en la vejez.

Esos beneficios le va a permitir a colombianos, que cumpliendo la edad, 57 para mujeres y 62 para hombres, pero no las semanas cotizadas, puedan tener recursos públicos del Fondo de Solidaridad para garantizar una suma de ahorro que les permita tener un ingreso, después de llegar a la edad de pensión para tener un nivel de subsistencia.

Al final, el BEP será máximo del 85% de un salario mínimo legal vigente, y se recibe cada dos meses, hasta que fallezca el vinculado. Es vitalicio, es decir, se recibe por el resto de la vida y no es heredable.

Si durante la etapa del ahorro, el vinculado fallece, sus herederos podrán reclamar sus aportes más los rendimientos que se hayan generado, sin incluir el incentivo del 20%.

Una vez la persona decida destinar sus recursos ahorrados para el pago del ingreso bimestral y esté gozando de este beneficio y falleciera, el beneficio ya no es heredable.

El ahorro a los BEP’S se hace atractivo porque se puede complementar con el subsidio bimensual del programa estatal  “Colombia Mayor”.

No existen multas ni intereses de mora, en caso de no poder realizar aportes periódicos. No se cobran gastos administrativos como consultas de saldos y su operación la cubre Colpensiones.

El afiliado no debe retirar sus ahorros hasta cumplir con la edad de pensión definida en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Colpensiones) y no podrá realizar al mismo tiempo aportes al Sistema General de Pensiones.